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¿Cómo se sustancia el complemento de las resoluciones judiciales? ¿Y si se tratara de decretos dictados por los Letrados de la Administración de Justicia? Además, ¿qué se podrá solicitar del tribunal sin variar las resoluciones que pronuncien?

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31 octubre 2020 por David

¿Cómo se sustanciará el complemento de las resoluciones?

La LOPJ resuelve esta cuestión en el art. 267, disponiendo que si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal: 

A instancia de parte

  • A solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, 
  • previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días,
  • dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

De oficio

Si el tribunal advirtiese, en las sentencias o autos que dictara, las omisiones a que se refiere el apartado anterior, 

  • podrá en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicten, 
  • proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

¿Y se tratara de decretos dictados por los Letrados de la Administración de Justicia?

Añade la LOPJ que del mismo modo al establecido para las sentencias o autos del tribunal, se procederá por el Letrado AJ cuando se precise completar los decretos que hubiere dictado.

Además, ¿qué se podrá solicitar del tribunal sin variar las resoluciones que pronuncien?

El referido art. 267 de la LOPJ se inicia señalando que los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error materialde que adolezcan.

Es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales es una exigencia del principio de seguridad jurídica recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española y a la vez, del derecho a la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales consagrado del artículo 24.1 de la Constitución Española, ya que este derecho asegura a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales definitivas dictadas en el mismo, no sean alteradas o modificadas fuera de los cauces legales establecidos para ello, es decir, en vía de recurso.

Permite ahorrarnos y evitar la interposición directa de un recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, cuando la respuesta a la duda que tiene la parte de una sentencia puede ser resuelto por ante el órgano judicial unipersonal, en lugar de tener que interponer todo un recurso de apelación ante el tribunal superior, siempre que no se pretenda anular y sustituir una sentencia firme por otra de fallo contrario.

Aclaración

De oficio

Dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución,

A instancia de parte o del Ministerio Fiscal

  • Dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, 
  • resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Subsanación

Las omisiones o defectos de que pudieren  adolecer  sentencias  y autos  y que  fuere

necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecido en la aclaración.

Rectificación

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Entendemos que se refiere a la aclaración, ya que la rectificación carece de plazos o procedimiento regulado.

Disposiciones comunes a la aclaración, rectificación, subsanación o complemento

  • No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los anteriores apartados, 
  • Sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiera la solicitud o actuación de oficio del Tribunal o del Letrado AJ.
  • Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

David Tortosa. 

mipreparadoroposicionesjusticiavalencia.com

Categoría: Proceso Civil, Uncategorized

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