La acumulación se produce cuando en el mismo proceso se conocen diversas pretensiones, porque:
- han sido acumuladas por el actor en la demanda (acumulación de acciones inicial),
- se introducen en el proceso con posterioridad (ampliación de la demanda, reconvención),
- existen diversos procesos en curso y se acumulan para que todas las pretensiones sean resueltas en uno solo (acumulación de procesos).
El efecto de la acumulación de pretensiones, ya sea en la demanda o iniciado el proceso es siempre el mismo:
“Discutirse todas en un mismo procedimiento y resolverse en una sola sentencia”. Art. 71 LEC.
El art. 437 de la LEC prohíbe taxativamente la acumulación objetiva de acciones en el juicio verbal salvo cuatro excepciones
En cuanto a la acumulación subjetiva, la LEC se remitirse a las reglas generales del al juicio ordinario.
Respecto a la acumulación sobrevenida por reconvención, constituye un límite a la acumulación, cuando en el juicio verbal no se admite la demanda reconvencional, en los juicios cuya sentencia no produce efectos de cosa juzgada.
No se admitirá en los juicios verbales la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:
1.ª La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda, en todo caso, el juicio verbal.
2.ª La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.
3.ª La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho.
4.ª En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los que tengan por objeto obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges podrá ejercer simultáneamente la acción de división de la cosa común respecto de los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa. Si hubiere diversos bienes en régimen de comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicitare, el tribunal puede considerarlos en conjunto a los efectos de formar lotes o adjudicarlos.
Un abrazo y hasta la próxima.
David Tortosa.
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