La NULIDAD o nulidad de pleno derecho, de un acto procesal lo es por causas determinadas por la ley y afectaría a requisitos del acto esenciales, es apreciable de oficio por el tribunal, sin necesidad que la parte la alegue, aunque también puede ser apreciada a instancia de parte.
Tanto la LOPJ como la LEC, contienen una enumeración de los supuestos de nulidad de pleno derecho.
Artículo 238. LOPJ
Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
1.º Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional.
2.º Cuando se realicen bajo violencia o intimidación.
3.º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.
4.º Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva.
5.º Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Letrado AJ.
6.º En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Un ejemplo es el art. Art. 166 LEC: Serán nulos los actos de comunicación que no se practiquenconforme a lo establecido en este capítulo y pudieren causar indefensión.
Artículo 225 LEC
La LEC reitera los supuestos señalados por la LOPJ, añadiendo el siguiente:
Cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.
Un abrazo y hasta la próxima.
Deja una respuesta