Descripción de las diligencias de obtención de prueba.
Las diligencias de obtención de prueba detallarán los siguientes extremos:
1- Si se trata de una solicitud dirigida a tomar declaración a una persona:
- el nombre y la dirección de dicha persona,
- las preguntas que hayan de formulársele o los hechos sobre los que verse;
- en su caso, información sobre la existencia de un derecho a no prestar declaración con arreglo al ordenamiento jurídico del Estado requirente,
- la solicitud de recibir la declaración bajo juramento o promesa de decir la verdad o, en su caso, la fórmula que haya de emplearse,
- y cualquier otra información que el órgano jurisdiccional requirente estime necesaria.
2- Si se trata de examen de testigos:
- el nombre y apellidos y todos los datos de identificación y localización de los mismos de que se disponga;
- en su caso, las preguntas que deberán formularse al testigo o exposición de los hechos sobre los que se efectuará su examen,
- el derecho a negarse a testificar según la legislación del Estado requirente. (Testigos con deber de guardar secreto, art. 371 LEC).
- el ruego de que se examine al testigo bajo juramento o promesa o en forma de declaración
- y cualquier otra información que el órgano jurisdiccional requirente estime necesaria.
3- Si se trata de cualquier otra prueba
- los documentos u otros objetos que deban examinarse.
- En el caso de que se solicite la exhibición de documentos u otros soportes de información, éstos deberán estar identificados razonablemente;
- además, deberán especificarse aquellos hechos o circunstancias que permitan sostener que los documentos pedidos se encuentran bajo el control o custodia de la persona a quien se requieran y especificarse,
- en su caso, el derecho a no aportar documentos según la legislación del Estado requirente. (Negación del deber de exhibir documentos por las administraciones a solicitud de un tribunal, por la clasificación del carácter reservado o secreto de la documentación, art. 332 LEC.)
Como novedad en nuestroa legislación la Ley 29/2015 incorpora la posibilidad de solicitar la práctica anticipada de prueba con vistas al planteamiento de un procedimiento futuro.
Art. 29. Ámbito de aplicación.
1. El presente capítulo se aplica a la práctica y obtención de pruebas en el extranjero para que surtan efecto en un procedimiento judicial en España, o en España para que surtan efecto en un proceso extranjero.
2. La prueba solicitada debe tener relación directa con un proceso ya iniciado o futuro.
Práctica en España de la prueba solicitada por una autoridad extranjera.
Práctica y devolución:
Recibida la solicitud de una autoridad extranjera, se procederá a la práctica de la prueba y, una vez cumplimentada la comisión rogatoria, se remitirán al requirente los documentos que lo acrediten.
Denegación:
- La prueba no se practicará cuando concurra alguno de los motivos de denegación establecidos en el artículo 14.
- En cualquier caso, la prueba no se practicará cuando la persona designada justifique su negativa en una exención o una prohibición de declarar o de aportar documentos, establecida o reconocida por la ley española o por la ley del Estado requirente. (Dispensas y no obligación de declarar en los arts. 416 y 417 de la Lecrim, sirven de ejemplo para eludir la declaración del destinatario de la prueba para la determinación de la responsabilidad civil derivada de un delito).
- Cuando se deniegue la práctica de la prueba deberán devolverse al requirente los documentos con expresión de los motivos de denegación.
Motivos de denegación (art. 14 Ley 29/2015)
a) El objeto o finalidad de la cooperación solicitada sea contrario al orden público.
b) El proceso de que dimane la solicitud de cooperación sea de la exclusiva competencia de la jurisdicción española.
Dichas competencias se contienen en el artículo 22 de la LOPJ, que se estudia en el tema 6.
c) El contenido del acto a realizar no corresponda a las atribuciones propias de la autoridad judicial española requerida. En su caso, ésta podrá remitir la solicitud a la autoridad competente, informando de ello a la autoridad requirente.
d) La solicitud de cooperación internacional no reúna el contenido y requisitos mínimos exigidos por esta ley para su tramitación.
e) Gobierno mediante real decreto, establezca que las autoridades españolas no cooperarán con las autoridades de un Estado extranjero cuando:
- exista una denegación reiterada de cooperación
- prohibición legal de prestarla por las autoridades de dicho Estado.
Se comunicará a las autoridades requirentes la resolución motivada por la que se deniegue la solicitud de cooperación.
Cualquiera que sea la causa de denegación de la solicitud de cooperación, la autoridad española tiene una doble obligación: por una parte emitir una resolución motivada sobre el particular y por otra comunicarla a la autoridad requirente y debemos, entender por idéntica vía que por la que la habría recibido
David Tortosa.
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