La investigación de los delitos públicos podrá comenzar por denuncia, querella o de oficio.
Los denominados delitos semipúblicos requieren denuncia o querella de la parte ofendida, pudiendo en determinados delitos iniciarse el procedimiento a instancia del Ministerio Fiscal.
Art. 191. 1. C.P. “Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal.”
La denuncia es declaración de voluntad en virtud de la cual, una persona pone en conocimiento de la autoridad la comisión de un hecho delictivo.
El denunciante no está obligado a probar los hechos ni formalizar querella.
Pero contraerá la responsabilidad correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia o con su ocasión, es decir podría dar lugar a un delito de denuncia falsa.
Obligación general de denunciar: Señala en art. 259 Lecrim “El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal más próximo al sitio en que se hallare…”
FORMA DE LA DENUNCIA
Artículo 265. Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.
Artículo 266. La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego.
Artículo 267. Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.
Artículo 268. El Juez, Tribunal, autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal (DNI, u otro documento de indentidad) o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador.
Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia.
NO ESTÁ OBLIGADO A DENUNCIAR
La Lecrim excluye a determinadas personas de la obligación de denunciar, por razón de su capacidad, relación con el presunto responsable del delito o profesión.
1. Por razón de su capacidad: La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón.
El término impúber difícil de definir. Se entiende como el menor de 14 años en relación con el art. 706 Lecrim
“Hallándose presente el testigo mayor de catorce años ante el Tribunal, el Presidente le recibirá juramento en la forma establecida en el artículo 434.”
Tambien es impreciso la referencia a las personas que «no gozaren de pleno uso de razón«. Debiendo de remitirnos al art. 25 del CP:
“Asimismo a los efectos de este Código, se entenderá por persona con discapacidad necesitada de especial protección a aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente.”
2. Familiares del presunto responsable:
1.º El cónyuge del delincuente no separado legalmente o de hecho o la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad.
2.º Los ascendientes y descendientes del delincuente y sus parientes colaterales hasta el segundo grado(hermanos y cuñados) inclusive.
No solo están exentos de la obligación de denunciar, sino que también dispensados de la obligación de declarar de conformidad con el art. 416:
“Están dispensados de la obligación de declarar:
1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil…”
3- Por razón de su profesión:
La obligación impuesta en el párrafo primero del art. anterior no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio.
Un abrazo y hasta la próxima.
David Tortosa.
Deja una respuesta