La ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria ha desjudicializado asuntos que hasta ahora resolvían en exclusiva los Jueces y ahora se atribuye, en su mayor parte, a los Letrados de la Administración de Justicia, los Notarios, y los Registradores de la Propiedad y Registradores Mercantiles.
Estos expedientes, requieran la intervención de los referidos profesionales, para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin que exista controversia que deba sustanciarse en un proceso contencioso, sólo interviene una parte, el solicitante.
Pero la falta de controversia no excluye la intervención del Ministerio Fiscal, como a continuación expondremos:
El art. 3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal determina que corresponde al Ministerio Fiscal:
“6. Tomar parte, en defensa de la legalidad y del interés público o social, en los procesos relativos al estado civil y en los demás que establezca la ley.
7. Intervenir en los procesos civiles que determine la ley cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas en tanto se provee de los mecanismos ordinarios de representación.”
Por su parte, el art. 4 de la ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria establece que:
“El Ministerio Fiscal intervendrá en los expedientes de jurisdicción voluntaria cuando afecten al estado civil o condición de la persona o esté comprometido el interés de un menor o una persona con capacidad modificada judicialmente, y en aquellos otros casos en que la ley expresamente así lo declare”.
La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria dispone la intervención del Ministerio Fiscal:
1- En todos los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas, con excepción del expediente de extracción de órganos de donantes vivos (teniendo en cuenta que la intervención del MF sería necesaria si el donante fuera menor o persona con capacidad modificada judicialmente).
2- En los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia cuando hubiera menores o personas con capacidad judicial modificada o interés público.
3- Los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de sucesiones, se dispone su intervención en el caso de la aceptación y repudiación de la herencia que pudiera afectar a los intereses de los menores o personas con capacidad modificada judicialmente, excluyéndose cuando fuera a instancia de los acreedores.
Nada se indica expresamente con relación a su intervención en los expedientes de albaceazgo o nombramiento de contador partidor, pero conforme establece el art. 4 LJV, también será esta necesaria en cuanto esté comprometido el interés de un menor o una persona con capacidad modificada judicialmente.
4- Igualmente tratándose de expedientes en materia de derecho de obligaciones, de derechos reales, de subastas voluntarias, en materia mercantil o conciliaciones también será esta necesaria en cuanto esté comprometido el interés de un menor o una persona con capacidad modificada judicialmente.
5- Conflictos de Jurisdicción y cuestiones de competencia:
El apartado 8 del art. 3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal determina que corresponde al Ministerio Fiscal:
“Mantener la integridad de la jurisdicción y competencia de los jueces y tribunales, promoviendo los conflictos de jurisdicción y, en su caso, las cuestiones de competencia que resulten procedentes, e interveniren las promovidas por otros”.
El Ministerio fiscal intervendrá, en todos los expedientes de jurisdicción de voluntaria, cuando se susciten cuestiones de competencia (art. 16 LJV).
Artículo 16. LJV “Presentada la solicitud de iniciación del expediente, el Letrado AJ examinará de oficio si se cumplen las normas en materia de competencia objetiva y territorial.
Si el Letrado AJ entendiese que no existe competencia objetiva para conocer, podrá acordar el archivo del expediente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, en aquellos expedientes que sean de su competencia. En otro caso, dará cuenta al Juez, quien acordará lo que proceda, tras haber oído al Ministerio Fiscal y al solicitante.
En la resolución en que se aprecie la falta de competencia se habrá de indicar el órgano judicial que se estima competente para conocer del expediente
Si el Letrado AJ entendiese que carece de competencia territorial para conocer del asunto, podrá acordar la remisión al órgano que considere competente, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del solicitante, en aquellos expedientes que sean de su competencia. En otro caso, dará cuenta al Juez, quien acordará lo procedente, tras haber oído al Ministerio Fiscal y al solicitante.”
6- Por aplicación subsidiaria del art. 232 LEC., intervención en la reconstrucción de los expedientes:
Art.232 LEC. “Será competente para tramitar la reconstitución total o parcial de todo tipo de actuaciones judiciales el Letrado AJ de la Oficina judicial en que la desaparición o mutilación hubiere acontecido.
En los procedimientos de reconstrucción de actuaciones será siempre parte el Ministerio Fiscal.”
7- El Ministerio Fiscal puede intervenir en representación del menor o de la persona con capacidad modificada judicialmente. A tal efecto, el art. 29 LJV dispone:
“En el caso de que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente o a modificar haya de comparecer como demandado o haya quedado sin representación procesal durante el procedimiento, el Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial”.
Precepto que está en concordancia con el art. 8 de la LEC:
“1. Cuando la persona física se encuentre en pleno ejercicio de sus derechos civiles y no hubiere persona que legalmente la represente o asista para comparecer en juicio, el Letrado de la Administración de Justicia le nombrará un defensor judicial mediante decreto, que asumirá su representación y defensa hasta que se designe a aquella persona.
2. En el caso a que se refiere el apartado anterior y en los demás en que haya de nombrarse un defensor judicial al demandado, el Ministerio Fiscal asumirá la representación y defensa de éste hasta que se produzca el nombramiento de aquél.
En todo caso, el proceso quedará en suspenso mientras no conste la intervención del Ministerio Fiscal. “
Y en el mismo sentido, el art. 54 LJV establece en relación con el expediente para la concesión de la emancipación:
“El expediente se iniciará mediante solicitud dirigida al Juzgado por el menor mayor de 16 años, con la asistencia de alguno de sus progenitores, no privados o suspendidos de la patria potestad, o del tutor. A falta de la asistencia de los mismos, se nombrará defensor judicial al menor para instar el expediente. El Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial”.
A continuación se relaciona los diferentes expedientes de jurisdicción voluntaria, en que el Ministerio Fiscal interviene, como interesado o como parte legitimada para iniciar el expediente:
A) Ministerio Fiscal como interesado en el expediente
La intervención del Ministerio Fiscal generalmente, será como interesado. Así deberá ser oído o citado de comparecencia en los expedientes sobre:
·Autorización o aprobación judicial del reconocimiento de la filiación no matrimonial (art. 25 LJV).
·Habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial (art.30.1 LJV).
·Adopción (art. 34.1 LJV) cuando el adoptando sea menor de edad o persona con la capacidad modificada judicialmente.
·Tutela y curatela
- Constitución de la tutela o curatela (art. 45.2 LJV).
- Adopción de las medidas de vigilancia y control oportunas, en interés del constituido en tutela o curatela (art. 45.4 LJV).
- Cuando se pretenda dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la fianza que se hubiera prestado (art. 45.5 LJV).
- Formación de inventario (art. 47.1 LJV). o Retribución del cargo (art. 48.1 LJV).
- Remoción (art. 49 LJV).
- Excusa (art. 50.2 LJV).
- Rendición de cuentas (art. 51.2 LJV).
·Guarda de hecho (art. 52 LJV).
·Concesión judicial de la emancipación y habilitación de la mayoría de edad (art. 55 LJV).
·Protección del patrimonio de las personas con discapacidad (art. 57.2 LJV)
·Protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor de edad o de persona con capacidad modificada judicialmente (art. 60.2 LJV).
·Autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros sobre bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente (art. 64 LJV).
·Declaración de ausencia y fallecimiento.
- Nombramiento de defensor judicial en caso de desaparición (art. 69 LJV).
- Declaración de ausencia y fallecimiento (arts. 68.2, 70, 74.2 LJV).
- Inventario de bienes (art. 70 LJV)
- Dejación sin efecto de la declaración de ausencia o fallecimiento o su ratificación (art. 75.1 y 4 LJV).
·Dispensa del impedimento matrimonial de muerte dolosa del cónyuge anterior (art. 83.1 LJV).
·Intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad (arts. 85.1 y 86 LJV).
·Medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente (art. 85.1 LJV).
·Intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales. En estos expedientes se dará audiencia al Ministerio Fiscal cuando estén comprometidos los intereses de los menores o personas con capacidad modificada judicialmente (art. 90.5 LJV).
·Repudiación de la herencia o legados por los progenitores que ejerzan la patria potestad o aceptación sin beneficio de inventario por los tutores o defensores judiciales (art. 94.3 LJV). Y cuando se pretenda repudiar la herencia por parte de las Corporaciones, Asociaciones o Fundaciones (art. 993 CC).
B) Ministerio Fiscal legitimado para instar el expediente
·El expediente de habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial (art. 28.2 LJV).
·Las medidas de vigilancia y control oportunas, en interés del constituido en tutela o curatela (art. 45.4 LJV).
·La remoción de tutor (art. 49 LJV).
·Poner en conocimiento del Juez la existencia de un guardador de hecho (art. 52 LJV)
·Declaración de ausencia y fallecimiento (art. 68.2, 70 y 74.2 LJV).
·Designación de defensor al desparecido (art. 69 LJV).
·Modificación de medidas provisionales en caso de declaración de ausencia (art. 70 LJV)
·Medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente (art. 87.3 LJV y art. 216 CC).
C) Siendo esta legitimación exclusiva en los procedimientos de:
·Protección del patrimonio de las personas con discapacidad:
“Para promover los expedientes regulados en este Capítulo únicamente está legitimado el Ministerio Fiscal, quien actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona…” (art. 57.2 LJV).
·Declaración de fallecimiento colectivos:
“ La declaración de fallecimiento a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 194 del Código Civil se realizará únicamente a instancia del Ministerio Fiscal” (art. 68.2 LJV y 74.1 del mismo texto legal).
Un abrazo y hasta la próxima.
David Tortosa.
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