El régimen económico matrimonial de participación es aquel por en el que cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo de su vigencia.
Este régimen exige el acuerdo entre los cónyuges que se otorga expresamente mediante capitulaciones matrimoniales, pudiendo pactarse una participación distinta de la mitad para los dos cónyuges pero la misma proporción para ambos.
Las capitulaciones matrimoniales son un documento otorgado ante notario por el que los o futuros cónyuges, establecen las reglas patrimoniales y económicas relacionadas con su matrimonio.
Las causas por las que se extingue el régimen de participación son las mismas que las del régimen de la sociedad legal de gananciales, es decir, Divorcio, Nulidad, Separación o Capitulaciones Modificando el régimen del matrimonio.
El procedimiento de liquidación se establecer en la LEC sobre la base de la liquidación del régimen de la sociedad legal de gananciales, con alguna particularidad.
Liquidación del régimen de participación. Art. 811.
1- Necesidad de disolución del régimen económico matrimonial: No podrá solicitarse la liquidación de régimen de participación, hasta que no sea firme la resolución que declare disuelto el régimen económico matrimonial. (Resolución que declara el Divorcio, Nulidad, Separación o Capitulaciones Modificando el régimen del matrimonio).
2- Solicitud y documentos: La solicitud deberá acompañarse de una propuesta de liquidación que incluya una estimación del patrimonio inicial y final de cada cónyuge, expresando, en su caso, la cantidad resultante a pagar por el cónyuge que haya experimentado un mayor incremento patrimonial.
3- Comparecencia: A la vista de la solicitud de liquidación, el Letrado AJ señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges deberán comparecer ante él al objeto de alcanzar un acuerdo.
Dos posibilidades en las que hay acuerdo, que se consignará éste en el acta y se dará por concluido el acto:
- Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges no comparezca en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge que haya comparecido.
- habiendo comparecido ambos cónyuges, lleguen a un acuerdo.
No hay acuerdo: el Letrado AJ les citará a una vista, y continuará la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
Sentencia:
- resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas,
- determinando los patrimonios iniciales y finales de cada cónyuge.
- en su caso, la cantidad que deba satisfacer el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un mayor incremento
- y la forma en que haya de hacerse el pago.
4- Una vez liquidado el régimen (por sentencia o acuerdo que se consigna en el acta) y fijadas las ganancias, el Letrado AJ procederá a entregar:
- a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado
- entregar los títulos de propiedad,
- poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación.
- Luego que sean protocolizadas, el dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.
5-En cuanto a la postulación y representación: Es preceptiva la intervención de abogado y procurador a la hora de instar el presente procedimiento, en virtud de los arts. 23 y 31 de la LEC.
6- Competencia: Art. 807: Será competente para conocer del procedimiento de liquidación el Juzgado de Primera Instancia:
- que esté conociendo
- haya conocido del proceso de nulidad, separación o divorcio, o aquel ante el que se sigan o se hayan seguido las actuaciones sobre disolución del régimen económico matrimonial por alguna de las causas previstas en la legislación civil.
Entre otras, establece el CC como causas de disolución: Haber sido el otro cónyuge judicialmente incapacitado, declarado pródigo, ausente o en concurso de acreedores, o condenado por abandono de familia. Para que el Juez acuerde la disolución bastará que el cónyuge que la pidiere presente la correspondiente resolución judicial o también llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar, art. 1394 CC.
Un abrazo y hasta la próxima.
David Tortosa.
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