El proceso monitorio es un procedimiento especial, para la reclamación de deudas dinerarias, líquidas, vencidasy exigibles de cualquier importe, que consten en determinados documentos acreditativos de las mismas.
Posibles conductas del demandado
Pago del deudor:
Art. 817. Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Letrado AJ acordará el archivo de las actuaciones.
Decreto sin imposición de costas, al no ser necesaria la intervención de abogado y procurador para la petición inicial, salvo la especialidad del monitorio de Propiedad Horizontal.
Ante el silencio de la LEC, consideramos que serían válidas cualesquiera de las formas de pago que prevé la ley, normalmente se realizarán mediante consignación en la cuenta general de depósitos, y el documento acreditativo es el resguardo del ingreso.
Si el deudor comparece y acredita un pago parcial, se abre la fase de ejecución por la parte de la deuda no satisfecha, siendo de aplicación, respecto de esta, lo dispuesto en el Art. 816 que a continuación expondré.
Incomparecencia del deudor requerido y ejecución:
Art. 816.1. Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Letrado AJ:
- dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio
- y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.
No se exige demanda ejecutiva, a continuación de la solicitud se dictará el auto con la orden general de ejecución y decreto con las medidas de localización y averiguación de bienes.. arts. 551.2.3 LEC.
Conforme al 580 LEC no sería necesario requerir de pago al deudor para el embargo de bienes y sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el artículo 548 de esta Ley.
Art. 580. Cuando el título ejecutivo consista en resoluciones del Letrado de la Administración de Justicia, resoluciones judiciales o arbitrales o que aprueben transacciones o convenios alcanzados dentro del proceso, o acuerdos de mediación, que obliguen a entregar cantidades determinadas de dinero, no será necesario requerir de pago al ejecutado para proceder al embargo de sus bienes.
Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará el interés a que se refiere el artículo 576 (interés de mora procesal).
Podrán acordarse medidas inmediatas conforme el art. 554. LEC: 1. En los casos en que no se establezca requerimiento de pago, las medidas de localización y averiguación de los bienes del ejecutado se llevarán a efecto de inmediato, sin oír previamente al ejecutado ni esperar a la notificación del decreto dictado al efecto.
Oposición del deudor:
La oposición ha de ser fundada y motivada, alegando las razones.
Artículo 818. 1. Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.
El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales (cuando la cuantía exceda de 2000 euros).
Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida conforme a lo que dispone el apartado segundo del artículo 21 de la presente Ley (allanamiento parcial).
Un abrazo y hasta la próxima.
David Tortosa.
Deja una respuesta