Para hablar de la competencia antes tenemos que referirnos, aunque sea brevemente, a la jurisdicción, que es la función de resolver conflictos aplicando la ley al caso concreto, al litigio entre dos partes.
La potestad jurisdiccional es encomendada exclusivamente a Juzgados y Tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, art. 117 CE.
La competencia es el criterio legal en virtud del cual, un órgano jurisdiccional conoce de un asunto concreto y determinado con preferencia sobre los demás órganos judiciales.
Así, la competencia concreta el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción.
La competencia objetiva es la atribución del conocimiento de un determinado asunto a una clase de órgano judicial (por ejemplo, al Juzgado de Primera Instancia o al Juzgado de Paz) en detrimento de otra clase de órgano judicial perteneciente al mismo orden jurisdiccional.
La competencia territorial es la que atribuye el conocimiento de un determinado asunto a un órgano judicial determinado con preferencia a los de su misma clase (por ejemplo, a los Juzgados de Primera Instancia de Pamplona entre todos los Juzgados de Primera Instancia existentes en toda España).
En el orden penal la regla general es que la competencia territorial para la instrucción de las causas corresponde al Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, pero puede ocurrir que no conste el lugar en que se haya cometido el delito, entonces serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio (art. 15 Lecrim):
1.º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
2.º El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
3.º El de la residencia del reo presunto.
4.º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.
Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados.
Artículo 15 bis. En el caso de que se trate de algunos de los delitos cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 (primeras diligencias) de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.
Un abrazo y hasta la próxima.
David Tortosa.
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