No pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública:
a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.
b) Los particulares cuando obren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella.
c) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, respecto de la actividad de la Administración de la que dependan.
Se exceptúan aquellos a los que por Ley se haya dotado de un estatuto específico de autonomía respecto de dicha Administración.
Un abrazo y hasta la próxima.
David Tortosa.
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