La sucesión mortis causa crea una situación transitoria, en cuanto a la titularidad de los bienes del causante, hasta la adjudicación definitiva a los sucesores.
Cabe la posibilidad como medida cautelar, adoptada por el tribunal sobre la herencia, nombrar un administrador judicial de la herencia para administrar los bienes y representar la herencia del fallecido en los procedimientos pendientes o futuros (la representación del administrador permite a los acreedores del causante ejercitar sus acciones frente a la herencia sin esperar a que haya herederos).
Nombrado por el tribunal corresponde al Letrado AJ:
- ponerle en posesión de su cargo (le dará testimonio, en que conste su nombramiento y que se halla en posesión del cargo, Para que pueda acreditar su representación)
- dándole a conocer a las personas que el mismo designe de aquéllas con quienes deba entenderse para su desempeño.
Podrá hacerse constar en el Registro de la Propiedad el estado de administración de las fincas de la herencia y el nombramiento de administrador mediante el correspondiente mandamiento expedido por el Letrado AJ con los requisitos previstos en la legislación hipotecaria. (Este mandamiento al Registro de la propiedad, permitirá a los acreedores conocer indubitadamente quien ostenta la representación del patrimonio a efectos del ejercicio de las acciones. Por otra parte, debemos entender que podrá llevarse a cabo en otros Registros cuando fuera exigible)
Administraciones subalternas: Antes de entrar en la redición de cuentas, recordar que el art. 805 dispone que las administraciones existentes al fallecer el finado permanecerán subsistentes con la misma retribución y facultades y:
“Dichos administradores rendirán sus cuentas y remitirán lo que recauden al administrador judicial, considerándose como dependientes del mismo, pero no podrán ser separados por éste, sino por causa justa y con autorización mediante decreto del Letrado AJ.”
Rendición periódica de cuentas parciales. Art. 799.
Plazos: El administrador rendirá cuenta justificada en los plazos que el tribunal le señale:
- los que serán proporcionados a la importancia y condiciones del caudal (la fijación del plazo no es arbitrario, sino que deberá valorar estas dos circunstancias).
- sin que en ningún caso puedan exceder de un año.
La rendición de cuentas es efectuada por escrito o en una comparecencia ante el Letrado AJ.
Al rendir la cuenta, el administrador:
- consignará el saldo que de la misma resulte (entrega en metálico en el juzgado)
- o presentará el resguardo original que acredite haberlo depositado en el establecimiento destinado al efecto.
Dependiendo de cuál sea la conducta del administrador, el Letrado AJ acordará:
- En el primer caso, inmediatamente mediante diligencia el depósito
- y, en el segundo, que se ponga en los autos diligencia expresiva de la fecha y cantidad del mismo. (Esta última actuación en la práctica, puede ser sustituida por testimonio del resguardo).
Recepción de dinero en metálico por la oficina judicial e inmediato depósito:
A) En cuanto a la consignación de saldo, es decir, recepción material de dinero por el juzgado, el art. 7 del Real Decreto 467/2006, de 21 de abril, por el que se regulan los depósitos y consignaciones judiciales en metálico, de efectos o valores, que estudiamos en el T39, dispone:
“Cuando se reciba u ocupe el depósito material de moneda metálica, billetes de banco, cheques bancarios o valores realizables en las oficinas judiciales, el Letrado AJ del órgano judicial o del Servicio Común Procesal de que se trate, ordenará su depósito, el mismo día, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones y, de no ser ello posible por producirse fuera de las horas de apertura de las oficinas bancarias, en el primer día hábil siguiente.
B) Hay que relacionarlo con el en relación con el art. 802.1 LEC, donde se prevé la retención de cantidades, por tanto es el saldo resultante de las retenciones el que se depositará:
“El administrador depositará sin dilación a disposición del Juzgado las cantidades que recaude en el desempeño de su cargo, reteniendo únicamente las que fueren necesarias para atender los gastos de pleitos o notariales, pago de contribuciones y demás atenciones ordinarias.”
Cuentas parciales puestas a disposición de las partes sin limite de tiempo:
Para el efecto de instruirse de las cuentas y a fin de inspeccionar la administración o promovercualesquiera medidas que versen sobre rectificación o aprobación de aquéllas, serán puestas de manifiesto en la Oficina judicial a la parte que, en cualquier tiempo, lo pidiere.
Rendición final de cuentas. Art. 800.
Momento para presentar la cuenta final: “Cuando el administrador cese en el desempeño de su cargo, rendirá una cuenta final complementaria de las ya presentadas.”
No se exige una cuenta general, reproducción de las parciales ya entregadas, sino una completaría a las parciales.
Tiempo de acceso a todas las cuentas cuando cesa la administración: “Todas las cuentas del administrador, incluso la final, serán puestas de manifiesto a las partes en la Oficina judicial, cuando cese en el desempeño de su cargo, por un término común, que el Letrado AJ señalará mediante diligencia según la importancia de aquéllas.
No oposición: Pasado dicho término sin hacerse oposición a las cuentas:
- el Letrado AJ dictará decreto aprobándolas
- y declarando exento de responsabilidad al administrador.
- en el mismo decreto mandará devolver al administrador la caución que hubiere prestado
Oposición: Si las cuentas fueren impugnadas en tiempo hábil (el señalado por el Letrado), :
- se dará traslado del escrito de impugnación al cuentadante para que conteste conforme a lo establecido en el artículo 438 (admisión de la demanda y contestación juicio verbal).
- Las partes, en sus respectivos escritos de impugnación y contestación a ésta, podrán solicitar la celebración de vista,
- continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.
Un abrazo y hasta la próxima.
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